SE IMPUTA LA INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES QUE AFECTEN A LA SEGURIDAD DE LA CIRCULACIÓN

RECURSO DE ALZADA (CUANDO SE IMPUTA LA INFRACCIÓN DE LA PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTIVIDADES QUE AFECTEN A LA SEGURIDAD DE LA CIRCULACIÓN)



AL MINISTRO DEL INTERIOR



Don (), mayor de edad, vecino de (), con domicilio en (), y titular del D.N.I núm. (), en expediente sancionador núm. () tramitado por el (), ante el órgano al que me dirijo comparezco, y como mejor proceda en derecho, DIGO:



Que por el presente escrito, y dentro del plazo legal conferido, vengo a formular RECURSO DE ALZADA, conforme al art.17 del Procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobado por Real Decreto de 25 de marzo de 1994, contra la resolución dictada por () con fecha de () de () de () por la que (), en base a las siguientes,



ALEGACIONES




  • Que con fecha de () de () de () se me notificó boletín de denuncia por la supuesta infracción del art.10.2 de la LTCVM y del art.4 del RGC, que lo desarrolla reglamentariamente, que sancionan la prohibición de arrojar, depositar o abandonar sobre la vía objetos o materias que puedan entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, hacerlos peligrosos o deteriorar aquélla o sus instalaciones, o producir en la misma o en sus inmediaciones efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.

  • Que esta parte conforme al art.12 de la LTCVM en su momento, dentro del plazo legal conferido, presentó escrito de alegaciones y proposición de pruebas impugnando la imputación realizada en el boletín de denuncia.

  • Que los hechos contenidos en el boletín de denuncia, sobre los que se sostiene la imputación de la infracción administrativa, no se corresponden con la realidad tal y como se expuso en el escrito alegaciones y proposición de pruebas que se presentó en su momento, siendo los hechos realmente acaecidos los siguientes:
    (exponer)

  • Que se han infringido en la resolución que se recurre los siguientes principios de la potestad sancionadora sancionados en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre. Así:


    • Se vulnera el principio de tipicidad sancionado en el art.129 de dicho cuerpo legal ya que se ha impuesto una sanción por un hecho no constitutivo de infracción administrativa.

    • Se viola el principio de responsabilidad previsto en el art.130 de la LRJAPYPAC, que establece que sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos, así como en el art.72 de la LTCVM en el que se establece que "la responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consita a la infracción", ya que se le imputa la infracción administrativa a una persona no autora de los hechos que constituyen la infracción.

    • Se vulnera el principio de proporcionalidad sancionado en el art.131 de la LRJAPYPAC, conforme a lo siguiente:




  • Que la sanción de multa acordada es excesiva, al no ajustarse a lo dispuesto en el art. 69 de la ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, por no ser graduada a la gravedad y trascendencia del hecho, ni a los antecedentes del infractor, ni al peligro potencial creado, teniendo en cuenta los hechos realmente ocurridos, y la inexistencia de antecedentes en mi persona.

  • Con relación a la suspensión temporal del permiso o licencia de conducción durante el plazo de () meses estimo que no procede ya que infracción imputada se califica de grave según la LCVM, en su art.65, no siendo preceptiva la imposición de dicha sanción de suspensión temporal del permiso o licencia de conducción a tal infracción, sino facultativa según el art.67 del mismo cuerpo legal y ello estimando la inexistencia de antecedentes, así como de peligro potencial que pudiera haberse creado, y teniendo en cuenta los hechos realmente ocurridos. En todo caso, y atendiendo a los mismos fundamentos, procede su reducción, ya que el plazo de 3 meses es según el ya referido artículo 67 de la LCVM el límite máximo para la suspensión, pudiendo imponerse plazo inferior como sanción.
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